DOCUMENTO PARA ANALIZAR EN EL AULA, CON LA DOCTORA ANNERI
CAPÍTULO VII DE SCURDO SA LA LEY 139 , 01
ARTICULOS RELACIONADOS A LA EVALUACIÓN DE LA
CALIDAD EDUCATIVA.
Art. 63. - La evaluación
es un proceso continuo y sistemático cuyo propósito fundamental es el
desarrollo y la transformación de las instituciones de educación superior y de
las actividades de ciencia y tecnología, dirigido a lograr niveles significativos
de calidad, a determinar la eficacia, la eficiencia, la pertinencia y a establecer
la relación existente entre la misión, los objetivos y las metas con los resultados
del quehacer institucional.
Art. 64.- La evaluación tendrá entre sus objetivos: a)
Contribuir al fortalecimiento institucional, apoyar la toma de decisiones, la rendición
de cuentas, el ofrecimiento de respuestas a las necesidades de la sociedad y al
planeamiento de acciones futuras; b) Propiciar el desarrollo y fortalecer la
credibilidad en las instituciones de educación superior y las de ciencia y
tecnología; c) Ofrecer información confiable a los usuarios del servicio
educativo del nivel superior, al público en general y a la Secretaría de Estado
de Educación Superior, Ciencia y Tecnología.
Art. 65. - La evaluación, según su alcance, puede ser global
o parcial. La evaluación global abarca la institución en su totalidad y su
propósito fundamental es determinar en qué medida la institución cumple su
misión, sus objetivos y si sus ejecutorias se corresponden con los niveles de
calidad requeridos. La evaluación parcial estará dirigida a determinar la
pertinencia, la eficacia, la eficiencia y la calidad del área o programa objeto
de evaluación.
Art. 66.- Las evaluaciones de las instituciones de educación
superior, ciencia y tecnología, pueden ser, además, internas y externas.
Art. 67. - La evaluación interna o autoevaluación es una labor
intrínseca de las instituciones de educación superior, ciencia y tecnología. La
misma debe formar parte de la cultura y del quehacer institucional, como un
mecanismo esencial para el mejoramiento continuo, por lo que se debe asumir
como un proceso participativo, coherente con los planteamientos expresados en
la misión institucional y los requerimientos de la sociedad.
Art. 68. - La autoevaluación debe permitir a las
instituciones obtener información útil y confiable sobre sus aciertos y áreas a
mejorar, en función de un proceso de toma de decisiones eficiente que
contribuya al desarrollo institucional.
Art. 69.- La
Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología creará incentivos
para que las instituciones de educación superior desarrollen procesos de
autoevaluación que garanticen el logro de sus fines, metas y objetivos, así
como la calidad de los servicios que ofrecen.
Art. 70.- Se establecen las siguientes evaluaciones externas
para las instituciones de educación superior: a) Las que realiza la SEESCT; b)
Las que realizan instituciones evaluadoras privadas reconocidas, integradas por
pares académicos.
Art. 71.- La Secretaría de Estado de Educación Superior,
Ciencia y Tecnología, dispondrá la realización de evaluaciones cada cinco años,
en coordinación con las instituciones de educación superior.
Art. 72. - Las evaluaciones realizadas por la SEESCT tendrán
entre sus propósitos: a) Contribuir con el desarrollo y el mejoramiento
cualitativo del sistema y de las instituciones que lo conforman; b) Garantizar
la pertinencia, la eficacia y la eficiencia de la educación superior y de las
actividades de ciencia y tecnología; c) Velar para que la educación superior
ofrezca respuestas a las demandas y necesidades de formación de recursos
humanos de la sociedad; d) Garantizar el cumplimiento de la presente ley y de
los reglamentos que la complementan.
e) Mantener informada a la sociedad sobre el desempeño de las
instituciones que integran el sistema; f) Utilizar los resultados en la
definición de políticas dirigidas al fortalecimiento del Sistema Nacional de
Educación Superior, Ciencia y Tecnología.
Art. 73.- Las instituciones de educación superior que
evidencien deficiencias en la evaluación quinquenal tendrán, conforme al grado
y naturaleza de las limitaciones encontradas, hasta tres años para superarlas,
según el procedimiento establecido en el reglamento correspondiente.
Art. 74. - Cuando las deficiencias y f altas detectadas en
las instituciones de educación superior sean graves o reincidentes, a la luz de
la ética y de los criterios de evaluación, la Secretaría de Estado de Educación
Superior, Ciencia y Tecnología, recomendará las medidas correspondientes establecidas
en el reglamento para tales fines.
Art. 75.- Las evaluaciones realizadas por la SEESCT tomarán
en consideración la misión, los objetivos y el modelo asumido por cada institución
de manera expresa.
Art. 76.- El CONESCT, de acuerdo a las atribuciones que le
confiere la presente ley y en coordinación con las instituciones que conforman
el sistema, elaborará un reglamento que establezca los principios generales que
orientan el proceso de evaluación.
Art. 77. - Las evaluaciones externas realizadas por
instituciones privadas, integradas por pares académicos tienen como propósito
la acreditación de las instituciones de educación superior.